La intrigante historia de los intereses de demora

La publicación en el BOE de la resolución dictada por la Dirección General de Tributos en la que definitivamente se fija el criterio interpretativo vinculante para todos los órganos encargados de la aplicación de los tributos en relación con los períodos impositivos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 27/2014 es sin duda una gran noticia.

Un neófito en materia fiscal se asombraría al conocer que, durante más de 15 años, (desde la entrada en vigor de la Ley 43/1995 hasta 2010), ésta fue una cuestión aparentemente pacífica, en la que el criterio interpretativo no parecía encerrar sombras relativas a la deducibilidad de estos intereses.

Cuando en el año 2010 el Tribunal Económico Administrativo Central decidió sorprendentemente que debía modificar su criterio por aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo , (refiriéndose a las sentencias de 24 de octubre de 1988 y de 25 de febrero de 2010 en las que aquel concluía que los intereses de demora no resultaban deducibles) la mayoría lo interpretamos como un desafortunado error técnico que antes o después sería corregido, entre otros muchos motivos porque el TEAC había omitido el pequeño detalle de ignorar que ninguna de aquellas dos sentencias se refería a la interpretación de la Ley 43/1995, sino que ambas se referían a la antiquísima Ley de 1978 vigente hasta 1994, por lo que no constituían jurisprudencia referida a la interpretación de la Ley 43/1995 pues, parafraseando al Tribunal Supremo no se trata de doctrina fijada con base a unos mismos preceptos (STS de 15 de enero de 2013). Craso error, como tuvimos ocasión de comprobar hace unos meses, cuando se conoció esa segunda resolución, que probablemente nunca hubiese debido producirse, y que ha dado lugar a una confusa situación que además ha devenido en extremadamente conflictiva tras la intervención de la Subdirección General de Ordenación Legal.

La doctrina

La Resolución publicada ayer en el BOE parece aclarar definitivamente el panorama a partir del 1 de enero de 2015. No existe doctrina del TEAC que vincule a la AEAT en relación con la Ley 27/2014, ni en teoría podría llegar a darse, dado que los órganos encargados de la aplicación de los tributos resultan definitivamente vinculados (realmente lo estaban ya) por la doctrina contenida en el informe que hoy se publica en el BOE (por lo que una actuación de comprobación que desoyese este criterio en relación con estos ejercicios sería inválida).

Lamentablemente, el daño para situaciones pasadas ya está hecho, y en lo que se refiere a los períodos previos a la entrada en vigor de la Ley 27/2014 parece que nos vemos avocados a una irremediable litigiosidad, salvo que el TEAC reconsidere su postura, retomando su criterio original que nunca debió ser abandonado.

Los principios que inspiraron la Ley 43/1995 eran absolutamente diferentes, en múltiples materias, a aquellos presentes en la Ley del año 1978. Y no vemos ninguna razón que, bajo su vigencia y la del texto refundido, permita desconocer el carácter meramente financiero de estos intereses de demora. De hecho, recordemos que la Ley 43/1995 incluso eliminó la referencia que se contenía inicialmente en su anteproyecto, donde sí se negaba la deducibilidad de estos intereses, y que en su tramitación en Congreso y Senado se rechazó por dos veces una enmienda de adición propuesta por IU (número 53 y 16, respectivamente) que precisamente proponía ampliar el texto del artículo 14.1.c) para rechazar la deducibilidad de los intereses de demora.

Y es que, como se recoge en la resolución, el mismo Tribunal Constitucional ya tuvo ocasión de declarar, nada menos que en 1990, que los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria .

Por todo ello no perdemos la esperanza de que esta situación se reconduzca. Pero por si acaso no es así, no olvidemos tampoco que, como bien contempla la resolución publicada, en ocasiones (muchas recientemente, pensemos en el céntimo sanitario) la situación es la inversa, y es el contribuyente quien percibe estos intereses

En resumen, como toda buena serie de intriga, continuará o no.

Julio César García es Socio del área fiscal de KPMG Abogados

Fuente: Expansion (Madrid). Publicado el 6 de abril de 2016