Discriminación en el Impuesto sobre Sucesiones

El sistema tributario español puede calificarse, en general, como complejo, circunstancia que se acentúa sobremanera cuando nos enfrentamos con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), debido, fundamentalmente, a la potestad de las Comunidades Autónomas de establecer determinados beneficios fiscales al respecto.

Es patente la gran desigualdad tributaria que se produce cuando una herencia o donación queda sujeta a la normativa de una u otra Comunidad Autónoma, por ejemplo, la de Madrid con respecto a la de Andalucía o Cataluña, por señalar sólo dos ejemplos. También se produce un trato fiscal desfavorable cuando el heredero reside en un Comunidad Autónoma distinta a la del causante cual es el ejemplo de la Comunidad Valenciana, en donde determinadas bonificaciones sólo se aplican cuando el sujeto pasivo es residente en la misma. No es objeto de este artículo entrar a valorar la constitucionalidad o no de las, en ocasiones, abismales diferencias de tributación que se producen entre residentes en distintas Comunidades Autónomas, aunque lo cierto es que se está estudiando por los tribunales el caso de la Comunidad Valenciana expuesto.

Por disposición legal, las distintas normas autonómicas relativas al ISD pueden mejorar su tributación en comparación con la que procedería por la aplicación de la normativa estatal, pero para su aplicación se exige que los contribuyentes por este impuesto sean residentes fiscales en España. Los no residentes en nuestro país deben aplicar la normativa estatal del ISD que, como ya se ha apuntado, puede suponer una mayor tributación efectiva.

Así, por ejemplo, un no residente en España que herede de su padre residente en Madrid no podrá aplicar la bonificación del 99% de la cuota, de la que sí podrá beneficiarse su hermano residente en cualquier parte del territorio español. Un no residente en España al que su padre (resida donde resida) le donara un piso en Madrid, tampoco podrá aplicar dicha bonificación, cuando su hermano, residente en cualquier parte de España, sí la aplicaría en caso de recibir también por vía donación ese mismo bien inmueble. Por último, la tributación de la donación entre residentes de un inmueble sito en España puede ser más ventajosa desde el punto de vista tributario que la donación entre esas mismas personas de un inmueble que radique en el extranjero.

Estas situaciones han sido declaradas contrarias a la libre circulación de capitales por una recentísima Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que dispone que el Reino de España permite que “se introduzcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones ….de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste”.

Esta sentencia abre la puerta para revisar todas aquellas liquidaciones por el ISD en las que haya intervenido una persona no residente o bienes radicados fuera de España, a fin de comprobar si se ha visto perjudicado por la aplicación de una norma declarada contraria al derecho de la UE. En estos supuestos podría plantearse una solicitud de indemnización derivada de la responsabilidad patrimonial del estado legislador, tanto si las liquidaciones hubieran ganado firmeza como si no, todo ello en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación de la sentencia que nos ocupa, o, en su caso, una posible devolución de ingresos indebidos, sin perjuicio de invocar el contenido de esta Sentencia en casos de comprobación y de su aplicación directa en futuras liquidaciones por el ISD.

Amén de ello, nos atrevemos a aventurar que esta sentencia del TJUE dará pie a una revisión completa del ISD para impedir las incomprensibles diferencias de tributación que se producen entre los residentes en distintas Comunidades Autónomas de España. ¿O es que acaso ello no puede suponer una vulneración a la libre circulación de bienes prohibida por el art. 139 de la Constitución Española?

Autor: Juan Rodríguez-Loras, Socio Departamento Tributación Personal de KPMG Abogados.
Fuente Expansión. Publicado el 5 de septiembre de 2014