Corrupción, Código Penal y Buen Gobierno

El Ethics Resource Center, organización que opera desde 1922 observando la conducta ética en el mundo de los negocios, ya dijo en su National Business Survey del año 2011 que los modelos de prevención penal impulsados por la US Sentencing Commission eran un modelo idóneo para generar una cultura ética en las organizaciones: no en vano se denominan “Effective Ethics and Compliance Programs”. Un factor elemental de ética en los negocios consiste en no desarrollar ni permitir conductas delictivas, obviedad que parece olvidada si consideramos que llevamos en España más de un año esperando que se apruebe la modificación de nuestro Código Penal que define las características de los modelos de prevención penal para las empresas. Aunque el pasado 25 de noviembre el Congreso cerró el plazo de enmiendas a su texto -que supone un avance importante en su tramitación-, nadie borrará de las hemerotecas los casos de corrupción que han sobrecogido a la opinión pública en el ínterin.

Ya los Principios de Gobierno Corporativo de la OCDE incluían materias relacionadas con la lucha contra el soborno, como también lo hicieron sus Líneas Directrices para empresas multinacionales.

La relación entre prevención de estas conductas ilícitas y la ética en los negocios es tan obvia, que incluso los reportes empresariales más modernos contemplan referencias en esta materia. En esta línea, el Parlamento Europeo aprobó el 15 de abril pasado la propuesta de Directiva sobre divulgación de información no financiera por parte de sociedades y determinados grupos, texto que contempla incluir en los Informes de Gestión un estado no financiero conteniendo información sobre sus políticas anti-corrupción y los resultados de su aplicación. Aunque esta iniciativa se proyectará sobre grandes organizaciones, nace de la sensibilidad de las Instituciones Europeas por promover un comportamiento responsable en las empresas. Seguramente por ello, llama poderosamente la atención que nuestra reciente Ley 31/2014 de modificación de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo no mencione explícitamente la necesidad de disponer de políticas de control y gestión de riesgos penales (que incluyen los de corrupción) cuando sí lo hace respecto de los riesgos fiscales, por ejemplo. Y no será porqué en España no se hayan sufridos suficientes casos, ni por que la sensibilidad de Europa en esta materia no esté clara.

Es cierto que los riesgos penales son una parte de los que afronta toda organización y que, desde esta perspectiva y a la luz de esta Ley, los administradores deben procurar una adecuada atención sobre ellos, sin que quepa delegar tal responsabilidad. Pero, dada su importancia y atendido el estado de la opinión pública actual, se hace difícil comprender por qué no se ha incluido referencia a los modelos de prevención penal sobre los que el Congreso lleva rondando tanto tiempo y que tan recientemente ha desatascado.

De hecho, los riesgos penales, en general, o de corrupción, en particular, se pueden incardinar en modelos de cumplimiento transversales, de los que he hablado en otras ocasiones. Estas superestructuras de Compliance son eficaces para garantizar el desarrollo de las actividades empresariales conforme a la Ley, condición que, no olvidemos, viene igualmente exigida en la redacción del artículo 31bis que propone el Proyecto de modificación del Código Penal. Estos modelos permiten aprovechar sinergias en materia de políticas, procedimientos y controles, de modo que gestionar la complejidad normativa de las organizaciones no se convierta en una pesadilla. Sin embargo, como describo en el caso publicado este mes, migrar de modelos específicos (los de prevención penal, por ejemplo) a modelos transversales de control de cumplimiento (superestructuras de Compliance) precisa conocer muy bien las resistencias que siembran tales procesos y cuya adecuada gestión determinará el éxito del proyecto.